Han sido innumerables los análisis históricos de las Instrucciones del Año XIII. Ellas fueron las directivas que Artigas le dio a sus Delegados cuando concurrieron a la Asamblea General Constituyente, la cual fue convocada en 1813 por el Cabildo de Buenos Aires con la finalidad de redactar una constitución provisoria para las nacientes provincias.
No ha ocurrido lo mismo desde el punto de vista jurídico, pese a que de tales instrucciones, se desprenden conceptos y principios que sin duda alguna refieren al Derecho Constitucional. Entendido éste –claro está- como la previsión de una estructura de Estado, basada en determinados sistemas organizativos que le otorgan características especiales, y en principios de Derecho Público vinculados fundamentalmente al respeto por los derechos individuales.
La Asamblea se reunió el 31 de enero de 1813 en Buenos Aires, y para su correcto funcionamiento se estableció una especie de reglamentación que disponía, entre otras cosas, que los pueblos debían elegir a sus representantes de acuerdo a un procedimiento que también se preveía, los que concurrirían provistos de un pliego de instrucciones en las que se estableciera la voluntad de sus electores sobre los temas que onsiderasen importantes.
A tales efectos, en Abril de 1813 Artigas reunió el Congreso de Tres Cruces, en el cual se procedió a la elección de los representantes orientales (sin seguir al pie de la letra el procedimiento propuesto),
y a la redacción de las instrucciones que estos deberían llevar, y que no fueron otras que lo que hoy conocemos como “Instrucciones del Año XIII”.
No se sabe a ciencia cierta quién o quiénes redactaron dichas instrucciones, y en verdad, seguramente su creación se originó en el propio Artigas y su círculo íntimo, aunque hay quienes se la atribuyen a su secretario, Miguel Barreiro. (1)
Lo que sí importa es que el documento se transformó, sin duda, en una de las piezas históricas más relevantes en la obra de Artigas; y desde el punto de vista jurídico, a nuestro juicio, la primera y tal vez más brillante normativa constitucional que existió en lo que, años después, iba a ser la República Oriental del Uruguay.
La inspiración de estas instrucciones está tomada claramente de los textos jurídicos estadounidenses, lo que reafirma la enorme influencia que tuvo el liberalismo norteamericano sobre la revolución hispanoamericana, tal vez mayor a la que provino de la propia revolución francesa. Los historiadores afirman que algunos artículos de las Instrucciones provienen sin duda de una obra publicada en Filadelfia en 1811, traducida al español, y que se denominaba “La independencia de la Costa Firme justificada por Thomas Paine”; sin perjuicio de una pequeña historia de los Estados Unidos de la autoría de Jhon Mac Culloch, y que Artigas poseía. En tales obras, se transcribían el texto de la Declaración de Independencia de Estados Unidos, la Constitución Federal de 1789 y las constituciones de los estados de Massachussets, Nueva Jersey, Pennsylvania y Virginia. También se sabe que se tuvieron en cuenta textos de los enciclopedistas franceses, entre ellos Juan Jacobo Rousseau. ¡Vaya si había material teórico en que basarse!. (2)
Es que Artigas no era el montonero y terrorista que refirió Sarmiento en alguna de sus obras. (3) Tenía una formación media para la época; supo conocer y se preocupó por conseguir libros vinculados a las nuevas ideas revolucionarias de aquel momento; supo conjugar esas ideas con su mentalidad de cambio de la realidad que se vivía en aquella Banda Oriental; pero sobre todo, fue brillante, con un pensamiento claro, preciso, fundado y orientado siempre al fin independientista de su porción de patria americana. No es equivocado afirmar que Artigas supo reunir ideas nuevas con tradiciones válidas y agregó su propia opinión sobre la realidad rioplatense.
Pero las ideas de Artigas, esencialmente federales, chocaron abruptamente con el centralismo porteño. Ante la pretensión hegemónica de éstos, se plantó el federalismo artiguista, integrador y celoso en la defensa de los pueblos. En tales circunstancias, era evidente el choque frontal de ideas entre uno y otro bando, y resultaba inadmisible para la dirigencia porteña, que se pretendiera igualar siquiera a la “civilización” y la “barbarie”. Por eso los representantes orientales, fueron casi de plano rechazados en la Asamblea Constituyente, basados en que su elección no se había hecho regularmente conforme a las directivas establecidas, cuando otras delegaciones que fueron aceptadas, tampoco las habían cumplido. Claro, rechazar que Buenos Aires se transformara jurídicamente en la capital del nuevo gobierno, además del federalismo que se postulaba, era demasiado. Peor aún cuando las originales ideas de Artigas, plasmadas en tales Instrucciones, ya habían tenido repercusión en otras provincias gracias a la actuación del represente oriental Felipe Santiago Cardoso, quien pagó con la cárcel tamaña osadía.
Algunos autores han señalado que nuestra primera Constitución fue la de 1830, y que las normas que organizaron el naciente Estado, desde 1825 a 1830 que generalmente se califica de gobierno provisorio, conformaron la denominada “pre-constitución”. (4)
No participamos de tal opinión, porque entendemos que lo que se denomina pre-constitución, no por ser dispersa e incompleta, dejó de ser en verdad una Constitución. (5) Que la Constitución de 1830 fue nuestra primera Constitución codificada, no puede caber ninguna duda; pero desconocer el carácter de verdadera Constitución a las leyes organizativas del nuevo Estado que se fueron creando por la Asamblea Representativa de la Florida, y que rigieron hasta 1830, no nos parece acertado.
En cambio, sí sostenemos que la que fue una pre-constitución, fueron las normas que conformaron las “Instrucciones del Año XIII”.
Es a nuestro juicio la más brillante obra jurídica constitucional que jamás haya sido elaborada en nuestro país. No porque las restantes normas constitucionales que se aprobaron después, no tuvieran la trascendencia que sin duda tienen, sino porque la tarea de juzgar las bondades jurídicas de una norma, debe hacerse teniendo en cuenta el momento y la época, la realidad y su entorno, la originalidad de su propuesta que rompía esquemas jurídico-políticos asentados, y la fuerza de sus cuestionadores sin duda superiores a las de Artigas y sus seguidores. Es muy fácil para un jurista proponer normas en un medio de paz y tranquilidad, con delimitación precisa de órganos y autoridades, y donde las propuestas son, en general, complementarias de un sistema ya existente.
Lo difícil es cambiar el sistema, actuar con criterio revolucionario, imponer un nuevo orden jurídico, que fue, en definitiva, lo que pretendió Artigas en esta su obra jurídica cumbre.
Las instrucciones están redactadas en veinte artículos, de admirable perfección conceptual y gramatical.
Sus bases jurídicas fundamentales son tres: Independencia, República y Federación-Confederación.
La idea de Independencia que se plasmará en forma declarativa en una de las “leyes” del 25 de agosto de 1825, se concretará con más firmeza en la Constitución de 1830, y se aplicará políticamente en 1836 (6), es la esencia misma del ideario jurídico artiguista.
La redacción del art. 1º. es muy clara: “independencia absoluta de esas colonias”, es decir, independencia de cualquier otro poder extranjero, aunque luego la reafirma expresamente con referencia a España; agregando después, al pretender definir el territorio de la provincia, que lo será también de Portugal (art. 9); y reafirmando finalmente en el art. 11 una independencia que solo podrá ser limitada por la delegación que pudiera hacerse –en uso de su soberanía- en beneficio de la idea de confederación entre todas las provincias.
Pero por si fuera poco, y consciente de que la independencia política debe estar afirmada en la independencia económica, prevé específicamente la libertad de puertos y la libertad comercial (arts. 12, 13 y 14). Más aún, en momentos como los presentes, donde los diferentes Estados han reafirmado una y otra vez su voluntad americanista integradora, Artigas ya en 1813, preveía una especie de integración aduanera, cuando disponía en el art. 14, “que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra…”. Precisamente, es en defensa de esa autonomía comercial, que en 1815, dentro de la denominada Liga Federal, y a través de un Reglamento de Comercio, Artigas previó que el comercio entre las provincias estaría libre de impuestos; que se debía proteger la producción local frente al ingreso de mercaderías extranjeras; que se debería favorecer la exportación; y que se debían eliminar los impuestos a los productos extranjeros que favorecieran la educación, la ciencia y la producción.
La idea de República se plasma claramente en el art. 20, cuando afirma que “la Constitución garantizará a las Provincias Unidas una forma de Gobierno Republicano”. Esto constituye una convicción de trascendental importancia, pues Artigas fue, sin duda alguna, uno de los libertadores americanos a quien no se le puede discutir jamás su ideario republicano.(7) Pero no era un concepto de república simplista, sino que estaba acompañado de los objetivos del gobierno: preservar los derechos individuales, asegurar la paz y defender la soberanía, como lo reafirma en el art. 4º.
Gros Espiell afirmaba que “el republicanismo político de Artigas viene de muy hondo, de la base democrática que tuvo la revolución en la Banda Oriental. No es un republicanismo teórico, basado en formas importadas, sino que responde al sentido popular y campesino de nuestro movimiento emancipador”. (8)
Sostener un ideario republicano, en nuestra forma occidental de concebirlo, es nada menos que reafirmar un Estado de Derecho. El concepto de Estado de Derecho, en esencia, no es otra cosa que la consagración de que el Estado está subsumido al Derecho, y que, por lo tanto, el Derecho que crea el Estado, se aplica no solo a los gobernados, sino también a los gobernantes, y por ende, al propio Estado. En otras palabras, el poder del Estado tiene límites, y no solo en sí mismo, sino, y fundamentalmente, ante sus gobernados.
La República es, por tanto y en un sentido amplio, un sistema político que se fundamenta en la constitución y la igualdad ante la ley como forma de frenar los posibles abusos de las personas que tiene mayor poder, del gobierno de las mayorías pero con control de las minorías con el objeto de proteger los derechos fundamentales y las libertades civiles de los ciudadanos, de los que no puede sustraerse nunca un gobierno legítimo.
Pero además, para Artigas, esa República debía ser semi-representativa, porque no es otra cosa lo que surge de su famosa frase pronunciada el 5 de abril de 1813, en la denominada Oración Inaugural al Congreso de Tres Cruces: “mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana”. Esto es, el pueblo es el soberano, los gobernantes sus representantes. Pero el poder de éstos, cesa ante el poder del pueblo, que es, entonces, el que le pone límites.
En tal sentido, el art. 4º prescribe con total claridad que las bases del Gobierno (él lo califica de “objeto” del Gobierno), serán tres principios fundamentales: igualdad, libertad y seguridad “de los ciudadanos y los pueblos”. La distinción no es caprichosa y puede ser entendida de dos formas; o que Artigas ya preveía que no todos los habitantes de los pueblos son ciudadanos pero igualmente deben estar comprendidos en aquellos principios; o que por “ciudadano” entiende al individuo considerado como tal, y por “pueblo” a su conformación colectiva.
En el art. 5º, Artigas previó que el Gobierno debería tener tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo que, agrega en el art. 6º, “podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades”. Una clarísima y maravillosa síntesis del viejo principio de separación de poderes que siempre se ha atribuido al Barón de Montesquieu, y que a todas luces, Artigas conocía. Cuando hoy, todavía encontramos con sorpresa que erróneamente hay quienes refieren a los tres poderes del Estado (cuando el poder del Estado es solo uno), Artigas, en los lejanos tiempos de 1813, a casi 200 años, ya tenía muy claro que esos tres poderes no eran del Estado, sino del Gobierno. Ergo, tenía un claro conocimiento de que el Estado es una cosa y el Gobierno es otra. (9)
Desde el punto de vista religioso, la República que proponía Artigas debía ser laica. El art. 3º le encomendaba en forma imperativa al nuevo Estado a crearse, un mandato ineludible: “promoverá la libertad civil y Religiosa (la palabra Religiosa estaba con mayúscula) en toda su extensión imaginable".
Esta redacción de maravillosa y precisa síntesis, nos dice varias cosas:
a) Que el nuevo Estado debía ser laico, y eso era un mandato ineludible. Era una idea sin duda revolucionaria para la época, de un Artigas católico, porque su educación lo había sido. Sin embargo, se desprendió de su creencia personal, dando muestras una vez más del respeto por el ser humano como tal, considerándolo como el fin del Derecho que pretende siempre su felicidad, que no es otra cosa que la esencia misma del Estado de Derecho y del principio de Democracia. No pensemos esto con la mentalidad actual; pensemos en el momento, lugar y tiempo en que fue propuesto, cuando la unanimidad de la corriente de pensamiento era precisamente la contraria, donde había un dominio total y absoluto de la Religión Católica que también nos trajeron los españoles y que la clase gobernante del momento no iba a aceptar perder fácilmente. Tal vez ni siquiera iba a admitir su cuestionamiento o discusión. Fácil es imaginar las discusiones internas que seguramente tuvo con sus más cercanos colaboradores, pero fácil es también deducir el carisma de un verdadero
líder, seguido por gente de “todos los pelos”, que aceptaba igual su liderazgo, aunque alguna de sus ideas le movieran algunos cimientos del pensamiento individual de cada uno, como lo sería, sin duda, la creencia religiosa de sus paisanos.
b) Nos dice también que la libertad debía ser civil. No es fácil interpretar esta expresión No obstante, si continuamos la tesis de que Artigas basó su pensamiento en el concepto de Estado de Derecho, ello nos lleva a pensar que el término “civil” fue puesto en contraposición a “religiosa”, como lo dice el propio artículo, con lo cual, lógico es deducir que para él, la libertad del hombre debía ser integral.
La idea del federalismo, se plasma en las Instrucciones, como uno de los puntos fundamentales del ideario artiguista. En este aspecto, se da una situación muy especial, que va a inclinar a Artigas por el sistema federal con una indiscutible fuerza y convicción de que es el mejor sistema de organizar un Estado. En efecto, las ideas del liberalismo norteamericano, principalmente en lo escrito por Paine y Thomas Jefferson, y de Mariano Moreno en la América hispana, prenden fuerte en el pensamiento de Artigas, y le aportan un conocimiento teórico al cual se aferra con inusitada decisión para proponerlo a las autoridades porteñas en la Asamblea de 1813. Pero a ello se suma el conocimiento de la vida de los indios, con los cuales Artigas pasó muchos años de su juventud, los entendió, los asimiló incluso, logrando un increíble apoyo incondicional (lo llamaban el Gran Cacique) que los porteños jamás entendieron. El sistema de organización de los indios tenía mucho que ver con el sistema federal. Seguramente no por análisis teóricos (que obviamente no lo conocieron), pero sí, por un sistema de vida que formaba parte de su propia indiosincracia, los indios practicaban un sistema muy similar al federalismo que defendía Artigas. (10)
Entonces, la influencia de la teoría jurídica, y la práctica y experiencia de vida con los indios, lo llevó a convencerse primero, y proponerlo después, como sistema ideal de organización del naciente Estado. “El federalismo existía –señala Gros Espiell- como tendencia autonómica y no como doctrina política, desde el origen mismo de la revolución. Fue por una parte un sentimiento popular, una actitud y un anhelo…anhelos confusos de los pueblos de un régimen conforme a su genio propio, que les diera libertad, orden y respeto a todos aquellos postulados, y por sobre todas las cosas afirmación férrea de la personalidad histórica de la nacionalidad”. (11)
Si leemos en forma coordinada los arts. 7º, 10º, 11º y 16º, no podemos llegar a otra conclusión. Véase que el art. 7º afirma que “el Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar del Gobierno de cada Provincia”. El art. 10º, señala que la Provincia Oriental “entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su mutua y general felicidad”, previendo entre todas, una obligación de mutua asistencia. No obstante, afirma en el art. 11º, “que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias unidas juntas en congreso”. Y finalmente, el art. 16º prevé que “esta Provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el Derecho de sancionar la general de las Provincias unidas que forme la Asamblea Constituyente”
Analicemos cada uno de estos artículos, y lleguemos a una conclusión precisa sobre el sistema de organización estatal artiguista. Siempre nos hemos preguntado: ¿Sistema federal? ¿Sistema confederal? ¿Ambos?.
Veamos.
En primer lugar, bueno es tener presente que el sistema federal clásico es el estructurado por el liberalismo norteamericano, que hoy tiene su máxima expresión en la organización estatal de Estados Unidos. Esto es, el Estado Federal, es un solo Estado soberano, dividido en circunscripciones territoriales que se llaman Estados (en la Argentina se llaman Provincias y en Suiza Cantones), las que no tienen soberanía, pese a que tienen una autonomía muy amplia, exteriorizada en una Constitución por Estado o Provincia, en donde existe un Poder Ejecutivo, un Poder Legislativo y un Poder Judicial; con normas jurídicas que regulan una estructura estatal diferente a la federal, y hasta cuentan con fuerzas policiales estatales, distintas a las federales. A ello se agrega una capital que está obviamente en alguno de esos Estados, y esa capital, que se denomina Distrito Federal en Estados Unidos o Méjico, o Capital Federal en Argentina, tiene una competencia nacional en una pequeña circunscripción que escapa a la estatal en la cual está ubicada.
¿Era ese el federalismo de Artigas? Al tenor de las instrucciones, obviamente que no. Si las Provincias mantienen su soberanía (lo dice claramente el art. 11º), parece fuera de dudas que el sistema es distinto al norteamericano. Por un lado, había un sistema federal en cada Provincia, pero la unión entre las Provincias, se hacía por un sistema de Confederación. De ahí entonces que esa Confederación tenía los poderes que iba a establecer la Constitución a redactarse, y fundamentalmente, aquellos poderes que no fueran “delegados expresamente por la Confederación a las Provincias juntas en el congreso”. Parece claro que Artigas ya tenía conocimiento del concepto de “delegación”, que en nuestras constituciones, recién fue ingresdo en 1934 a nivel departamental, y en 1966 a nivel nacional.
Entonces, ni federación ni confederación; más bien ambos, estructurados de la forma que surge de las Instrucciones.
Como dijera algún autor, un sistema capaz de mantener la unidad respetando las diferencias. (12)
Cierto es que afirmar tal conclusión, puede no ser compartida por todos. No hay documentos que digan en forma definitiva cual era en verdad, la posición de Artigas. Por otra parte, la guerra permanente le impidió mostrarnos nuevas facetas de su proyecto político.
Y ese sistema federal que Artigas proponía para la Provincia Oriental, se ejercería en un territorio del nuevo Estado que también las instrucciones delimitaban aunque no muy precisamente: “desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa” (art. 8º), a lo que se iban a sumar los “siete pueblo de Misiones, los de Batoví, Sta. Tecla, San Rafael y Tacuarembó” que estaban ocupados “injustamente” por los portugueses.
Y finalmente el tan mentado tema de la capital del nuevo Estado: no podrá ser Buenos Aires (art. 19º). Tal propuesta, que tanto enojó a los porteños, tenía un fundamento claro: era evidente que el centralismo de Buenos Aires expresaba indirectamente pero también reiteradamente, su firme intención de ocupar “el lugar que dejaba España”; o sea, dominar al resto de las provincias, y extraerle sus recursos naturales para aumentar las riquezas de la gran ciudad-puerto. Algo totalmente inaceptable para el pensamiento artiguista.
1 Alfredo Traversoni, en su obra “Historia del Uruguay y de América”, afirma que se conocen tres textos de las instrucciones dadas a los diputados orientales: Las instrucciones dadas a los delegados el 13 de abril de 1813, que fueron firmadas por el propio Artigas, y constan de 20 artículos; las instrucciones dadas a los delegados el 5 de abril de 1813, de la cual se conoce un ejemplar que fue dado por la provincia de Santa Fe a su delegado Pascual Diez Andino ante él y agregó su propia opinión sobre la realidad rioplatense.
2 Nelson Caula, afirmó que “José Gervasio Artigas –lejos de ser un rústico tal cual lo calificó un señorito de la Junta porteña que se creía culto e inteligente- estuvo al tanto del pensamiento político democrático de su época, y es indudable que debe haber admirado la obra de ese activista imperdible, de “todas las revoluciones”, que fue Thomas Paine”, y agregaba luego, que Artigas, “alrededor de 1791, tuvo acceso a los cientos y cientos de libros de lo más variados géneros, inigualable tesoro para entonces, de la biblioteca privada del aduanero Francisco Ortega y Monroy, que al fallecer, estuvieron una temporada en la casa de Artigas”, citando entre esos libros, al Sistema de gobierno para América, La sublevación del Perú, varios tomos de Montesquieu, Voltaire, etc. (“Artigas Ñemoñaré”. Tomo 1. Pag.35. Ed. Zonalibro, 2010)
3 Sarmiento calificó a Artigas de montonero, terrorista, poseído de una brutal ferocidad “de instintos hostiles a la civilización europea y a toda organización regular”. (Facundo. Pág. 76-77. Ed. Biblioteca Universal. 1952)
4 “Evolución constitucional del Uruguay” Héctor Gros Espiell Ed. F.C.U. Ed. 2003.
5 En esas leyes dispersas se había estructurado un Poder Ejecutivo con un Gobernador y Capitán General secundado por Ministros o Secretarios; un Poder Legislativo que lo desempeñaba la Asamblea de la Florida y una Comisión Permanente; un Poder judicial con Tribunales de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz; y a nivel departamental, había 9 departamentos.
6 Los ejércitos extranjeros permanecieron como celosos custodios del “buen comportamiento” del nuevo Estado, hasta 1836.
7 No olvidemos que en 1815, Belgrano y Rivadavia realizan gestiones ante el Rey Carlos IV con la finalidad de que su hijo Francisco De Paula (Duque de Luca) se constituya en Rey de estas provincias.
8 Héctor Gros Espiell. La formación del ideario artiguista. El País. Montevideo. 1951
9 El propio Barón de Montesquieu (Charles Louis de Secondat) sostuvo que los tres poderes que definió en su Espíritu de las leyes (1750), eran poderes del Estado, no haciendo referencia alguna al Gobierno.
10 Nelson Caula cita a Thomas Jefferson, quien afirmaba que la organización de los indios norteamericanos era federal, y luego transcribe: “En realidad, el gauchaje artiguista no necesitaba esa inspiración para imaginar un régimen federal. Los indios pampas y los guaraníes, se gobernaban, siguiendo modelos federales propios. La sociedad gaucha surgió del sincretismo de pampas y guaraníes, y por lo tanto poseyó todos los elementos necesarios para diseñar su propio federalismo” (ob. Cit. Pág. 34).
11 Héctor Gros Espiell. Ob. Cit.
12 El pensamiento artiguista, en cuanto a la organización provincial prevé dos etapas: en primer término una etapa de integración nacional mediante pactos entre las distintas Provincias, como resultado de las cuales se organizarían jurídicamente la Nación y posteriormente una segunda etapa de carácter constitucional, y que sería el resultado del régimen político establecido por la Constitución, que debía dictar un Congreso Nacional, reunido cuando las circunstancias políticas y militares lo permitieran. Este sistema debería ser el confederativo ya que la autonomía amplísima que se propone para las Provincias, la posesión por el Gobierno Central solo de los poderes delegados expresamente y el derecho de las Provincias de aceptar o rechazar la Constitución, son características de los regímenes confederativos y no de los Estados Federales” (Héctor Gros Espiell. Ob. Cit. Pág. 23)